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INTERPONE ACCION DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

Señor Juez:

Alejandro Bodart, DNI Nº 16.507.098, en mi carácter de Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Bloque MST en Proyecto Sur), y Pablo Vicente, en mi carácter de integrante del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), constituyendo domicilio legal en Tucumán 1581 Piso 1º Oficina 14 de esta Ciudad, juntamente con mi letrado patrocinante, Carlos Lucero Paz, abogado inscripto al T° 92 F° 373 del CPACF, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:

I. OBJETO

Que venimos por el presente a interponer en legal tiempo y forma acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con domicilio en la calle Uruguay 458 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La acción se inicia en los términos del art. 43 de la CN, en función de los artículos 41 CN; arts. 14, 43 y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 14 bis de la CN, Ley 16.986 y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondremos, con el propósito de que V.S. tenga a bien dictar la prohibición de no innovar tal como lo prevé el artículo 230 del C.P.C.C, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 15 de la Ley 2.145.

La premura del caso surge claramente de la situación de desamparo y afectación de derechos de la totalidad de los ciudadanos usuarios de la Línea A de Subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya concesión se encuentra a cargo de la empresa Metrovías S.A. siendo la autoridad de aplicación y control el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Mediante la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ven afectados derechos o intereses colectivos, como el derecho de los usuarios, la protección del medio ambiente, del trabajo de los comerciantes y del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.

La interposición del presente recurso obedece a los anuncios efectuados por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, Ing. Mauricio Macri, así como también por el Jefe de Gabinete, Horacio Rodríguez Larreta, y el presidente de

SBASE (Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado), Juan Pablo Piccardo, quienes expresaron que el servicio de la Línea A del mencionado transporte se interrumpirá por el lapso comprendido entre el sábado 12 de enero de 2013 y el 8 de marzo inclusive como consecuencia de distintas reformas que se efectuarán en dicho servicio de transporte.

Es de vital importancia no interrumpir el servicio de transporte de subterráneo de la Línea A, debiendo el Gobierno de la Ciudad presentar un plan de obra alternativo que no afecte a los usuarios hasta que V.S. se expida sobre el fondo de la cuestión.

II. HECHOS

La Línea A de subte dejará de funcionar desde el sábado 12 de enero para implementar el Plan de Renovación de material rodante y, estiman, permanecerá cerrada hasta el 8 de marzo inclusive, según informaron el Jefe de Gobierno Ing. Macri, el Jefe de Gabinete Rodríguez Larreta y el presidente de SBASE Juan Pablo Piccardo.

El plan, según dijo el presidente de SBASE, Juan Pablo Piccardo, consiste en el retiro de los coches La Brugeoise, de 100 años de antigüedad, para reemplazarlos por 45 nuevas unidades con aire acondicionado. Es decir, retirar las 95 antiguas formaciones de madera y reemplazarlas por 45 nuevos vagones que el Gobierno nacional le compró a la República China.

El retiro de los 95 coches La Brugeoise significa sacarlos a la superficie por la Estación Primera Junta hasta el Taller Polvorín, sito en la calle Emilio Mitre y Avenida Directorio. Asimismo, algunos coches tienen tracción propia y otros deben ser remolcados ya que no están funcionando.

III. LA JUSTICIABILIDAD DEL PLANTEO

Claramente la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de suspender el servicio durante 56 días peca de arbitraria, infundada y caprichosa, afectando a mas de 150 mil usuarios de la Línea A de Subterráneo constituyendo una verdadera aberración social, técnica, política y patrimonial.

Lo cierto es que durante sus casi 100 años de servicio, los subterráneos de Buenos Aires cambiaron en varias oportunidades su tecnología, sistemas de señalamiento, electrificaciones y otras características sin interrumpir ni un solo día el servicio. En ocasiones se interrumpió por algunas horas a la noche y, a veces, ni siquiera eso. Es más: si los coches belgas de La Brugeoise -también

denominados los belgas o las brujas- han venido prestando servicio desde hace casi un siglo es exclusivo mérito de varias generaciones de técnicos artesanos y especialistas ferroviarios del histórico Taller Polvorín.

Cuando un nuevo sistema entraba en servicio era a partir de “bajar la palanca” y de un día para otro, pero dentro de una lógica de procesos. Cada cambio tecnológico del señalamiento y/o la seguridad del tráfico en las líneas era fruto de un proceso previo que duró de seis meses a un año de revisiones, certificaciones, pruebas nocturnas, ensayos, errores, correcciones y entrenamiento de los recursos humanos vinculados con la operación, supervisión o mantenimiento de esa nueva tecnología.

Así pasó con la reconversión de señales de la Línea A, a finales de los ’70 y principios de los ’80. Lo mismo sucedió con obras similares en la Línea B. Lo mismo cuando se renovaron vías en la Línea C, en 1998. Otro ejemplo más reciente es la puesta en servicio del señalamiento con ATP (Automatic Train Protection) en la Línea D, o cuando en 2010 se recambiaron vías y piedra balasto. Ni siquiera se cerraron líneas en el año 1985, cuando la inundación obligó a hacer grandes movimientos e intercambios de flota para reparar las unidades dañadas de la D.

Es más: en los últimos cuatro años en la propia Línea A se cambiaron vías, señales, usina y cables aéreos trabajando de noche, sin cerrar sino empezando el servicio una hora más tarde. Como bien dicen los Metrodelegados y todos los especialistas, para reemplazar los viejos coches belgas por los nuevos coches chinos basta con un cierre parcial de la línea o un corte de unos pocos días como máximo.

La suspensión del servicio de subterráneos acarrea graves perjuicios no solamente para sus miles de usuarios sino para el conjunto de los comerciantes que desempeñan su actividad en la Línea A.

En lo que respecta a los usuarios, es de destacar que los perjuicios son claros y evidentes: a) Por un lado, el supuesto servicio en colectivos contratados por SBASE tardará más tiempo que el viaje habitual en subte. b) Empeora el tránsito y la contaminación ambiental. Más allá de que en el verano suelen reducirse los niveles de tránsito, la no circulación de la Línea A derivaría todo ese flujo de pasajeros hacia la superficie.

En lo que respecta a los comerciantes, no se ha establecido de qué forma se los compensará a ellos y su personal, toda vez que se verán privados de abrir los comercios que funcionan a lo largo de las distintas estaciones de la mencionada Línea A, implicando una grave afectación a su derecho a trabajar como consecuencia de una medida arbitraria e infundada.

Es necesario conocer que en la Línea A subsisten dos tipos de coches en tres versiones: los vagones La Brugeoise, en su formato casi original de madera y en su versión reformada con carrocería de metal y plástico; y los coches de diseño y construcción nacional Fiat FM. Estos últimos son compatibles en un 100% con 5 de las 6 líneas de subtes.

Por otra parte, la alimentación, el señalamiento y las vías de la Línea A han sido reconstruidas integralmente en los últimos 12 años, preparándose para la adaptación final bajo nueva tecnología y coches compatibles a 1.500 volts corrientes continua, como en las otras líneas C, D, E y H.

Llama poderosamente la atención que se prevea retirar del servicio de la Línea A los 90 viejos coches belgas de 1913, mientras que en su “reemplazo” pondrían solamente 45 coches chinos. Los otros coches necesarios todavía ni siquiera han sido licitados.

Además, hay dos factores adicionales. Por un lado, la Línea A se extenderá dos estaciones (Flores y Nazca), lo cual requerirá más coches. A su vez el nuevo señalamiento no permite mayor velocidad pero sí mayor frecuencia, lo que también demandaría más coches.

En resumen: se retirarían del servicio 90 coches, aunque como la línea se extiende y los trenes pueden circular con más frecuencia requerirían al menos 100 ó 120, pero solo incorporarían 45 coches. ¿En qué condiciones van a reabrir la Línea A dentro de dos meses? La cuenta no cierra de ningún modo, salvo que retiren coches de las líneas C, D, E y H -que ya tienen pocos- con el consiguiente perjuicio para el servicio.

Además no es cierto que los coches chinos no tengan la adecuación de señalamiento: en todo el mundo la adecuación de señalamiento la ponen en la propia red, cuando llegan a destino.

Lo cierto que otras alternativas son viables a los efectos de mejorar el servicio y la frecuencia sin afectar a los usuarios y comerciantes. En tal inteligencia, los coches chinos podrían entrar en servicio en las líneas D y H. A su vez en la Línea D y en los talleres hay coches Fiat FM que en dos semanas podrían completar la flota en la Línea A. De ese modo el servicio de la A podría aumentar su frecuencia y llegar a la estación Nazca. Si se reparara el 20% de la flota que está parada en talleres (con reparación diferida), en menos de un año todas las líneas tendrían la dotación de coches que hace falta.

Por el contrario, el cierre por dos meses de la Línea A implicaría un aumento considerable de contaminación de medio ambiente, toda vez que esos 150 mil usuarios deberán trasladarse por la superficie, ocasionando además un  caos vehicular totalmente innecesario. Es de destacar que el subte es el modo de transporte menos contaminante, el más seguro, con mayor regularidad y menor tiempo de viaje, el que más pasajeros transporta por formación y frecuencia.

Por otra parte vale aclarar que no es verdad que los coches belgas no puedan circular cuando se modifique la tensión de 1.100 a 1.500 volts: con tecnología de adaptación lo podrían hacer, y los días feriados algunas formaciones La Brugeoise podrían circular para que los niños y los turistas sepan cómo era antes el subte.

En la Línea A, como parte de la protección patrimonial, se podría conservar en servicio una formación belga -adecuando sus sistemas de seguridad y su toma de energía en forma electrónica a 1.500 volts- para realizar paseos educativos, turísticos o en fechas históricas, en horarios y días valle.

En el mismo sentido protectivo, cualquier intervención estética o restauración en la Línea A debe ser realizada bajo normas y artes estrictamente controladas por especialistas.

Cabe recordar, por otra parte, que en oportunidad de remitir su proyecto de ley de subte a la Legislatura de la Ciudad, el Ing. Mauricio Macri afirmaba en dicho texto el carácter esencial del mencionado transporte público, estableciendo en caso de conflicto laboral la obligación de garantizar una frecuencia mínima del 90% del servicio regular en horas pico y del 60% del servicio regular en horas valle. Resulta contradictorio que el mismo jefe de gobierno que insistía en calificar el subte como servicio público esencial, en aras de cercenar los derechos laborales de los trabajadores con el argumento de no perjudicar a los usuarios, disponga ahora un cierre total de una línea por un lapso de dos meses como mínimo.

IV. PROCEDENCIA DEL AMPARO

Es claro lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto dispone: “…Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

La presente acción de amparo resulta procedente en cuanto:

1. Se interpone contra actos de autoridad pública que en forma actual lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires así como por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional por estar incluidos en el art. 75 inc 22 de la CN (art. 14 bis de la CN, artículos 43 y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 14 bis de la CN)-

1. No existen otros recursos o remedios administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales lesionados (art. 2°, inciso a) de la Ley N° 16.986 y 43 de la C.N.).

3. La demanda se presenta en término (art. 2°, inciso e) de la Ley N° 16.986), y se peticiona la suspensión de la medida ordenada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de suspender el servicio de la Línea A de subterráneo con motivo de realizar mejoras en el servicio de la misma por ser aquella arbitraria, infundada e innecesaria, afectando derechos de los usuarios, al medio ambiente y derechos laborales de comerciantes; ordenando al Gobierno de la Ciudad la presentación de un plan de obra alternativo, toda vez que la situación descripta resulta violatoria de lo contemplado en el art 14 bis de la Constitución Nacional, art 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 declaración de nulidad de la Disposición 15- DGEGE/2012, por resultar contraria al orden público y atentar contra derechos consagrados constitucionalmente (Art. 43 de la Constitución Nacional).

4. Se dan claramente los requisitos exigidos para la procedencia del presente instituto, toda vez que puede apreciarse cómo el GCBA ha adoptado una medida que afecta a 150 mil usuarios por un período prolongado, atenta contra el derecho a trabajar y contra el derecho de todo ciudadano de gozar de un medio ambiente sano y limpio. De llevarse adelante la suspensión del servicio de la mencionada Línea A se afectarían derechos de índole constitucional, atentando contra el interés público que debe primar ante todo, el cual debe ser garantizado ante su vulneración, máxime cuando el acto proviene de la propia administración pública.

VIABILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. TRATAMIENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.

La reforma Constitucional de 1994 inauguró una nueva etapa en la vida de la garantía como género de tutela, diseñando “LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO”. En dicha inteligencia, debe privilegiarse la interpretación de la Constitución que ve en art. 43 el hospedaje de una garantía constitucional auto-operativa. Es decir, al referirnos que las disposiciones contempladas en el art. 43 de la ley fundamental es directamente operativa, se pretende significar que la normativa constitucional que ofrece la arquitectura del amparo es plena; es decir se auto abastece por sí misma, no requiriéndose por vía de principio que se lleve adelante el desarrollo legislativo por parte del Congreso de la disposición, en razón que su ausencia de ninguna manera puede ser causal que pueda esgrimirse para impedir su integral aplicación jurisdiccional. CONCRETAMENTE: LA INMEDIATA OPERATIVIDAD DEL AMPARO ES EL CORAZON MISMO DE LA GARANTIA. (Conf. Raúl Gustavo Ferreyra “Notas Sobre Derecho Constitucional y Garantías” pag. 295)

De lo expuesto se deduce que el amparo es directamente OPERATIVO, tal afirmación fue recepcionada por la Jurisprudencia del Fuero Civil y Comercial Federal en el FALLO “GUEZAMBURU, ISABEL C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL” en el voto del DR. JORGE PEREZ DELGADO quien sostuvo que “el art. 43 de la CN en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía de amparo, se basta a si mismo, es por tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuestos un diferente régimen constitucional”.

Por ello podemos aseverar que en el art. 43 de la CN se fijan operativamente los recaudos de admisibilidad y procedencia de la acción. Al respecto doctrinarios de la talla de AUGUSTO MORELLO, sostienen que ven al amparo como una acción directa y principal, de uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se amenazan o lesionan derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, o en los ordenamientos legales. (Conf. Morello, Augusto “Constitución y Proceso”).

Es decir si se dan esos supuesto el amparo es viable. En el caso, esos requisitos se encuentran reunidos, dado que el actuar de la demandada viola derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

Tales derechos que se ven afectados son la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad,, asimismo la actitud llevada adelante por el demandado viola el principio de razonabilidad, legalidad de las norma.

“De esta manera, entiende la doctrina que se tiene por finalizado la discusión acerca del reconocimiento jurídico de los llamados derechos de pertenencia colectiva o difusa” (Conf. María A. Gelli “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”). Es así como aseveramos que con posterioridad a la reforma el legislador constitucional ha creado la categoría de derechos de incidencia colectiva en general.

En el presente caso peticionamos por derecho propio y en nombre y representación de la totalidad de los ciudadanos afectados por el cierre de la Línea A de subte, por lo que consideramos que el precedente citado es aplicable para determinar la legitimidad en estos autos.

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: “…se debe considerar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura la lesión de un derecho constitucional (Conf. Palacio L. E., Derecho Procesal Civil tomo 7 pag. 137; CNCCFed. Sala I, causa 30.317/95). Que, por otra parte es condición para que el amparo sea viable -individual o colectivo-, el hecho de que no le hayan brindado lo requerido en momento oportuno, ya sea en forma individual por los actores o por cualquier persona…. Demostrado este extremo, se justifica la deducción de la acción de amparo. Ello así, en tanto no existe otra vía para reparar el agravio producido con la urgencia del caso, pues el art. 43 de la Constitución Nacional -conforme la reforma del año 1994- introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato de la jurisdicción cuando está en tela de juicio garantías constitucionales (cf. Palacio, “La Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994″, LL del 07.09.95). De este modo, el amparo, es una garantía constitucional, y es por ello que toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido protector de dicha garantía, a través de una interpretación previsora que deberá asignar al amparo el más alto alcance posible, con miras a la efectiva protección de los derechos fundamentales en crisis (conf. Adolfo A. Rivas “El amparo e intervención de terceros” en J.A 24/12/97). Que en este orden de ideas es menester recordar que ya en 1984 el Poder Legislativo había aprobado la Convención de los Derechos Humanos (JA 1994-B- 1615), cuyo art. 25 parágrafo 1° impone a los Estados partes la obligación de legislar el amparo en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.”. De esta manera, la reforma constitucional de 1994 incluyó -con claro propósito de cumplir con el Pacto Internacional- el art. 43 de la CN. En este sentido, es válido resaltar que las normas constitucionales no son retóricas, ni declaración fraseológica, sino derechos de la constitución con fuerza normativa (conf. Germán Bidart Campos, “Las transformaciones constitucionales en la postmodernidad” Ed. Ediar, Bs. As, 2000, pág. 16 y sig.). Ello es así que luego de las manifestaciones antes vertidas, podemos concluir que la viabilidad del amparo depende de que no exista otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, en cuál se debe demostrar (sin necesidad de mayor prueba o debate) que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía originando, de esa manera, un daño concreto y grave al damnificado (conf. Gelli, María A. “La Silueta del amparo después de la Reforma Constitucional” LL 1995-E-978). Por último, es válido resaltar que el art. 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable; es decir, que no desproteja los derechos esenciales pero que tampoco se consagre al amparo como única vía judicial, dado que de lo contrario este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía, o que mediante ellas es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. (Causa N* 14.237/2002 M.A.C. Y OTROS C/ IOMA y otro S/ AMPARO, del 9/06/04. Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7 Secretaría 14).

En los presentes autos los requisitos anteriormente enumerados se encuentran reunidos en su totalidad, toda vez que se evidencia un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que desconoce los derechos sobre los cuales se asienta todo estado de derecho como ser el derecho de legalidad. El derecho de los actores encuentra fundamento en disposiciones constitucionales, y actúa con el fin de que no se violente el derecho a la educación pública, cuya calidad sufriría un desmedro significativo de aplicarse la disposición puesta en crisis. Para resolver la cuestión NO SE REQUIERE MAYOR DEBATE Y PRUEBA, atento que se debe verificar si la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad afecta directamente a 150 mil usuarios, al medio ambiente así como al derecho laboral de comerciantes que trabajan en las estaciones de la Línea A del subte, si se compromete el patrimonio histórico de la Ciudad, si la misma es fundada, necesaria y la menos lesiva entre todas las posibilidades.

MODO DE INTERPRETAR LOS DERECHOS HUMANOS

Como criterio rector y básico de los derechos humanos, debemos de aplicar el principio “pro homine”, entendiendo por tal, que la vigencia de los derechos humanos debe de interpretarse extensivamente, mientras que por el contrario, las limitaciones, restricciones, y/o suspensiones de estos derechos, deberá hacerse siempre en forma restrictiva.

El precedente Ekmekdjian c/Sofovich (sentencia 9/7/92) significó una “revolución judicial”, al reconocer la supremacía de las normas internacionales, tuitivas de Derechos Humanos, que aunque en este caso, se aplicó al derecho a réplica y en defensa de creencias religiosas -entendido esto no como una cuestión menor, sino como que no había cuestiones económicas de por medio, por lo menos no de manera sustantiva- no es menos cierto que el principio ha quedado consagrado.

Según el artículo 31 de la Constitución Nacional “los tratados con potencias extranjeras”, son ley suprema. Al fallar en Ekmekdjian, la CSJN, sostuvo que en materia de tratados deben de aplicarse lo dispuesto por la

Convención de Viena (Ley 19.865) que reconoce la supremacía del Derecho Internacional Convencional, por sobre el derecho interno, con lo cual ningún Estado, según dispone el artículo 27° de dicha Convención, podrá apoyarse en una norma interna para justificar el no cumplimiento de un compromiso asumido en un tratado. Dice el artículo 27° “…una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”

Dicho esto, es preciso ahora remarcar que las normas internacionales sobre Derechos Humanos, no deben quedar expuestas a ningún análisis de “admisibilidad” o a falta de “operatividad” por parte de un Juez Nacional, ya que en Ekmekdjian también se ha dicho, que “…los tratados internacionales sobre derechos humanos, gozan de una presunción de operatividad…”

Los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen derechos que, a pesar de que no exista legislación interna complementaria alguna, pueden ser invocados, ejercidos y amparados.

Pero aun en el caso que estuviéramos en esta situación frente a un derecho que por sus particulares características no pudiera superar la categoría de “programático”, y que resultara imprescindible o necesario, normativa interna para ponerlo en vigencia y reglamentar su ejercicio -que de ningún modo es admisible en el caso que aquí nos ocupa- en el fallo anteriormente precitado, la CSJN ha sostenido que “…entre los medios del ordenamientos jurídico interno para hacerlos cumplir, se hallan comprendidas las sentencias judiciales, por lo que el Tribunal puede determinar las características con que estos derechos ya concedidos por el Tratado se ejercitaran en el caso concreto…”

Posteriormente la reforma constitucional de 1994, dio rango constitucional a la normativa internacional sobre Derechos Humanos, ratificada anteriormente por nuestro país (artículo 75, inciso 22) mejorando así la cobertura necesaria para la defensa de estos derechos.

Por lo demás, entre las características de las que gozan los derechos humanos, se puede nombrar la universalidad -corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna naturaleza- la interdependencia e indivisibilidad -supone la interrelación de unos derechos con otros, así como la no jerarquización de un derecho con respeto a otro- tienen carácter individual y social -implica esto que la acción del Estado debe orientarse tanto a satisfacer las necesidades individuales, como las del conjunto de la colectividad- la progresividad e irreversibilidad -los derechos humanos no permanecen estáticos, sino que evolucionan en el tiempo, y sus logros son irreversibles- y la irrenunciabilidad -nadie puede renunciar al beneficio de la vigencia de los derechos humanos, ni el Estado puede arrebatarlos, ni negociarlos o menoscabarlos-.

La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes, origina responsabilidad internacional del Estado Argentino, ya que le corresponde velar, para que las normas internas, no contradigan lo dispuesto lo normado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

En tal sentido, todo integrante del colectivo social, tiene interés propio, y legitimidad suficiente, para intentar prevenir que el Estado no quede incurso en responsabilidad internacional, como consecuencia de sus actos, que violan la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales, ya que queda expuesto a futuros reclamos de gobiernos extranjeros -debo de recordar que los artículos 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece responsabilidad indemnizatoria de los estados partes, lo que incidirá en la “cuota parte” correspondiente, en cada uno de los integrantes del colectivo social- ya que las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata, y deben de ser efectivas.

También es preciso hacer notar, que ha sido el constituyente quien le ha dado rango constitucional a la CADH, “en las condiciones de su vigencia”, esto es, tal como la Convención rige en el ámbito internacional (Fallos: 318:514; 321:3555).

Asimismo, la CADH en sus artículos 1.1 y 2, impone el deber para los estados partes, de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, que es “deber de los Estados parte, de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (OC 11/90, parágrafo 23).

No se debe de ignorar, que cuando un estado ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese contrato contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.

Debe de señalarse, que la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía par la interpretación de la CADH, en la medida que el

Estado Argentino reconoció la competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (artículo 41, 62, y 64 de la Convención, y 2 de la ley 23.054) juzgó que: “los Estados… asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (OC-2/82, 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).

LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

La buena doctrina, nos indica que los Derechos Humanos son “un viaje de ida”. Dicho en otros términos. Cada peldaño alcanzado o conquistado en el tránsito del sendero por donde avanzan los Derechos Humanos, constituyen un derecho adquirido, del cual no se puede retroceder, sino a costa de caer en violación de los Derechos Humanos.

POSIBILIDAD DE LIMITAR, RESTRINGIR, O SUSPENDER LOS DERECHOS HUMANOS

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27° marca los criterios que justifican la suspensión de garantías, como así también el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los principios de Siracusa (Declaración final del coloquio de Lima, sobre “Estados de Emergencia en la Región Andina”, páginas 280-281) en sus puntos 1 al 14, poseen principios interpretativos de carácter general, que justifican la suspensión de garantías que autoriza el artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que son los siguientes:

1) No se permitirán otras limitaciones o motivos para aplicar estas limitaciones a los derechos garantizados por el Pacto, distintas de las que figuran en las disposiciones del propio Pacto.

2) El alcance de las limitaciones mencionadas en el Pacto, no se interpretará de manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de que se trate.

3) Todas las cláusulas de limitación, serán interpretadas estrictamente y en favor de los derechos en cuestión.

4) Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del derecho particular de que se trate.

5) Todas las limitaciones a un derecho reconocido por el Pacto, serán establecidas por ley, y serán compatibles con los objetivos y propósitos del Pacto.

6) No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas en el Pacto, con una finalidad distinta de aquella para la que se estableció.

7) No se aplicará ninguna limitación de manera arbitraria.

8) Podrá impugnarse toda limitación impuesta, y recurrirse contra su aplicación abusiva.

9) Ninguna limitación a un derecho reconocido por el Pacto será discriminatoria en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2.

10) Siempre que conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación:

a) Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto.

b) Responde a una necesidad pública o social apremiante.

c) Responde a un objetivo legítimo, y

d) Guarde proporción con ese objetivo.

Toda evaluación en cuanto a la necesidad de una limitación se basará en condiciones objetivas.

11) Al aplicar una limitación, un Estado no utilizará medios más restrictivos de lo que sea necesario para lograr el propósito de la limitación.

12) La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el Pacto, incumbe al Estado.

13) El requisito establecido en el artículo 12 del Pacto, de que toda restricción ha de ser compatible con los demás derechos reconocidos en el Pacto, está implícito en las limitaciones a los demás derechos reconocidos en el Pacto.

14) Las cláusulas de limitación del Pacto no serán interpretadas de manera que restrinja el ejercicio de cualquier Derecho Humano protegido en mayor grado, en virtud de otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Quienes interponemos el presente, resultamos ser Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, miembro integrante del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CDHU), afectados por la situación de desamparo a la que son sometidos 150 mil usuarios, los ciudadanos en su conjunto mediante la afectación al medio ambiente y los comerciantes de las estaciones de la Línea A en particular, comprometiéndose a la vez de manera significativa el patrimonio histórico de la Ciudad; encontrándonos plenamente legitimados para interponer la presente acción en representación propia así como del conjunto de los trabajadores damnificados conforme lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

LEGITIMACIÓN PASIVA

El GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, resulta pasible de la presente demanda de amparo en su calidad de “autoridades públicas” en los términos del art. 1° de la Ley N° 16.986 (B.O. 20/10/1066) y el art. 43 de la Constitución Nacional, por haber dictado una resolución contraria a derecho, arbitraria, innecesaria, infundada, siendo la más lesiva dentro del abanico de alternativas posibles.

EXAMEN DE RAZONABILIDAD

Que sin perjuicio de ello, es dable destacar que el principio de razonabilidad derivado de los arts. 28 y 31 -de la Constitución Nacional- importa la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos.

Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley y a los actos estatales de ella derivados un contenido razonable, justo, y valioso, de modo que alguien no puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, justa y válido (Conf. Bidart Campos “Derecho Constitucional”, T II, Págs. 118/119).

Que para el estudio profundo de la razonabilidad de una norma y de conformidad con la etapa actual del constitucionalismo, debe seguirse lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe al que llegara en el caso “Arena vs. República Argentina”, en donde el Tribunal realiza un examen de razonabilidad desde tres criterios diferenciados; tales son: a) el de “proporcionalidad del derecho restringido y el fin buscado por la norma”; b) “existencia de medios menos lesivos que no restrinjan a tal extremo el derecho”; c) el de “adecuación técnica”.

Que el GCBA ha dictado una resolución arbitraria que afecta derecho del conjunto de los ciudadanos, en particular de 150 mil usuarios y de comerciantes, afectando a la vez el medio ambiente y comprometiendo el patrimonio histórico de la Ciudad, al optar por la medida más lesiva a los derechos de los ciudadanos dentro de todas las posibles.

SOLICITA SE DICTE UNA MEDIDA CAUTELTAR INNOVATIVA

Los requisitos para su otorgamiento son:

1) La apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien lo solicita (fomus bonis iuris) que no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Este extremo queda configurado por el hecho de que por medio de las extensas citas legales desarrolladas y la jurisprudencia internacional en la materia, claramente se ha violado derechos de rango constitucional como quedara expresado a lo largo del presente. El perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto proveniente de la misma Administración Pública.

Lo que se busca a través de la medida cautelar solicitada en el presente ítem es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de suspender el servicio de la Línea A de subterráneos programada para el próximo 12 de enero hasta el 8 de marzo de 2013, presentando un plan de obra alternativo que no violente los derechos de los ciudadanos de esta Ciudad.

2) Peligro en la demora (periculum in mora), es aquel recaudo que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperante (Conf. CNFEd. Contencioso administrativo, Sala IV, 1999/05/13 “Peyras, Héctor ER c. FEMESA y otro”, La Ley, Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 14.8.00). En el caso, tal extremo está configurado por el hecho de que la mera aplicación de lo decidido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implica en sí mismo la violación de derechos reconocidos constitucionalmente y en diversos tratados internacionales

El peligro en la demora se asienta en que ha fijado fecha de suspensión del servicio de la Línea A estipulada para el próximo 12 de enero hasta el día 8 de marzo del corriente año.

3) Contracautela: en el caso se ofrece caución juratoria la cual solicito se tenga por prestada con la firma del escrito de inicio. Sin perjuicio de ello, y para el supuesto que VS entienda que esta no es suficiente se procederá en la oportunidad que corresponda a depositarse o darse en custodia lo que ordene VS.

4) Procedencia de la Medida invocada: el articulo 230 C.PCC; el artículo 177 y siguientes de CCACBA y el art. 15 de la ley de amparo, habilita la procedencia de la medida cautelar solicitada.

FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL

Se deja planteado para el hipotético aunque improbable caso que las instancias ordinarias no acogieran a este pedido el remedio federal conforme las prescripciones art. 14 de la Ley 48, dado que en el caso estamos en presencia de una decisión que restringe derechos y garantías consagrados en la CN y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; tales como los previstos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 19 y en los instrumentos de derechos humanos receptados en el 75 inc. 22.

PERICIAL

Se designe perito oficial a los efectos de que verifique si es factible la realización de las obras necesarias a los efectos de mejorar el servicio de la Línea A de subterráneo sin que sea necesario paralizar el servicio en forma total y durante dos meses.

PETITORIO:

a) Se nos tenga por presentados, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en la acción colectiva.

b) Se tenga por constituido el domicilio legal indicado

c) Se dé trámite a la acción impetrada y se ordene el traslado del art. 10º de la Ley 16.986.

d) Oportunamente se dicte sentencia ordenando la suspensión del cierre de la Línea A y la presentación de un plan alternativo con la menor afectación del servicio.

e) Se haga lugar a la medida cautelar peticionada de manera inmediata.

Proveer de Conformidad

SERÁ JUSTICIA


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1 Comentario

Roseanne · 17 de abril, 2013 en 05:21

Honestamente, me ha sorprendido y entusiasmado en el mismo grado

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