Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer explícitamente el carácter público de las reuniones de las Juntas Comunales, de sus deliberaciones y resoluciones, y la publicidad de las mismas.
Artículo 2º.- Reuniones –: Las reuniones de las Juntas Comunales son públicas. Bajo ningún motivo se podrá restringir la asistencia de los vecinos y las vecinas a las mismas. De no haber espacio físico suficiente para todos los presentes, se procurará el mismo, y/o se dispondrán los medios audiovisuales para su transmisión directa a un local contiguo o próximo.
Artículo 3º.- Participación vecinal: Los vecinos y las vecinas asistentes a las reuniones de Junta Comunal podrán expresar de viva voz sus inquietudes y peticiones durante la primera media hora de iniciadas las mismas. Transcurrido dicho lapso, deberán mantener silencio y permitir el desarrollo ordenado de las deliberaciones de la Junta.
El o la Presidente de cada Junta Comunal o quien los reemplace, podrá disponer el desalojo inmediato de aquellos y aquellas que perturben el orden, y de requerir para ello el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 4º.- Publicidad de las Actas: El temario, deliberaciones y resoluciones que se adopten en cada reunión de Junta Comunal se documentarán en un Acta suscripta por los miembros que asistieron a la misma. Su contenido deberá ser reproducido en las carteleras y páginas informativas de la Comuna. Copias de estas actas deberán estar disponibles para cualquier vecino o vecina que pida consultarlas, quienes podrán igualmente requerir copias de ellas y su eventual certificación administrativa, a su costa.
Artículo 5º.- De forma: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
La Constitución de la Ciudad creó una nueva institución autónoma de gestión política y administrativa con competencia territorial, a la que denominó Comuna, dividiendo para ello su territorio en quince distritos, cada uno gobernado por una Junta de siete miembros electos por sufragio popular. La organización y competencias de las Comunas quedaron establecidas en la Ley 1777, sin desmedro de las facultades que tiene esta Legislatura conforme lo establece el inciso 3 del artículo constitucional 80.
Es así que a efectos de ejercer la facultad establecida en la norma constitucional precitada, y a los fines de garantizar y perfeccionar la participación informada de la ciudadanía en los asuntos públicos, resulta menester legislar la presente normativa complementaria, que contribuye a la eficacia democrática del accionar de las Juntas.
A estos efectos, se solicita la aprobación de éste proyecto.