Modificación del Código Fiscal
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 242 del Código Fiscal vigente, texto ordenado por el Decreto 193/12, que quedará redactado de la siguiente forma:
Formula de Valuación:
Artículo 242: La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente formula:
VFH= Incidencia del terreno x FOT efectivamente utilizado x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación.
Siendo:
Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según lo efectivamente construido. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento Urbano.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 243 del Código Fiscal vigente, texto ordenado por el Decreto 193/12, que quedará redactado de la siguiente forma:
Metodología:
Artículo 243.- Encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra -venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.
En las boletas del presente tributo, deberán constar los valores asignados a cada elemento de la formula de la Valuación Fiscal Homogénea, de modo tal, que los contribuyentes tomen conocimiento de cada uno de ellos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del 31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para aprobar o rechazar de manera vinculante los valores remitidos. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese el artículo 265 bis al Código Fiscal vigente, texto ordenado por el Decreto 193/12:
Artículo 265 bis.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título:
- Percibir un ingreso igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte mayor.
- Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
- No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
- Ocupar efectivamente dicho inmueble.
- La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año por el cual se solicita la exención.
Esta exención se otorgará en función de una declaración jurada que el contribuyente realizará ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos bajo las condiciones que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 269 del Código Fiscal vigente, texto ordenado por el Decreto 193/12, que quedará redactado de la siguiente forma:
Rebaja:
Artículo 269.- Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 265 y 265 bis sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones, siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en los artículos mencionados y mientras se mantenga la misma situación.
ARTÍCULO 5º Apruébese el siguiente artículo:
Cláusula transitoria.– Los inquilinos que hubieran asumido la obligación del pago de los tributos establecidos en el presente título podrán solicitar a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, pagar -hasta la finalización de su contrato de alquiler- el mismo monto abonado en concepto de ABL en el ejercicio 2011, siempre que cumplan los requisitos que se indican a continuación:
No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.
- Ocupar efectivamente dicho inmueble.
- La valuación del inmueble no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para acceder a exenciones.
- Presentar el contrato de alquiler donde asume la responsabilidad del pago del mencionado tributo
Los montos que resulten de la aplicación de la cláusula transitoria corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 232 del Código Fiscal.
Modificación de la Ley Tarifaria
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el artículo 4 del Anexo I de la Ley 4.040, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el Art. 232 del Código Fiscal vigente no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos a los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularan sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para el ejercicio fiscal de implementación:
Relación Valuación Fiscal / Valuación de Mercado
Aumento Tope (En %) | Coeficiente Aplicable | |
Mayor al 10% | 100 | 2 |
Mayores al 5% y menores al 10% | 200 | 3 |
Menores al 5% | 300 | 4 |
Para los siguientes ejercicios fiscales:
Valuación Fiscal Homogénea | Aumento Tope (En %) | Coeficiente Aplicable |
Hasta $ 150.000 | 50 | 1,5 |
Desde 150.000 hasta 300.000 | 75 | 1,75 |
Mayores de $ 300.000 | 100 | 2 |
A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el 1% de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el Art. 255 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria cuyo producto VFH x USC supere los $300.000 podrá tener un tributo determinado menor a $ 600 (pesos seiscientos) y de $ 200 (pesos doscientos) cuando se trata de cocheras, bauleras y otras unidades complementarias.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 232 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizare en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley Nº 3751, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 11 del Anexo I de la Ley 4.040, que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el artículo 12 del Anexo I de la Ley 4040, que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 9°.- Las personas que obtuvieron la exención con anterioridad a la sanción de la presente Ley, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere los importes citados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, etc.
Artículo 11.- Fíjase en $ 300.000 al producto de VFH x USC de valuación al que refiere el inciso 5 del artículo 265, el inciso 5 del artículo 265 bis, el inciso 5 del artículo 266 y el artículo 268 del Código Fiscal
Artículo 12.- Fíjase en $47.000 al producto de VFH x USC de valuación al que se refiere el inciso a) del artículo 275 del Código Fiscal y entre $47.000,01 y $ 94.000 el rango a que se refiere el inciso b) del citado artículo.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta
El Impacto que ha tenido en los vecinos de la Ciudad la entrega en sus domicilios de las boletas de ABL correspondiente a este año, con el ajuste calculado conforme la ley tarifaria y el código fiscal para el 2012 ha sido significativo.
Muchos de estos vecinos han acudido a las organizaciones de defensa de usuarios y consumidores para tratar su problemática, y en virtud de ello las organizaciones mencionadas, junto con otras organizaciones barriales y legisladores y comuneros de la ciudad, hemos comenzado a aglutinarnos como “vecinos contra del impuestazo del ABL”
Hemos detectado diversos inconvenientes que plantean para muchos habitantes de la Ciudad, la imposibilidad de su pago.
Es por ello, que a fin de comenzar a lograr la disminución y mitigación de las inequidades que provocan las mencionadas leyes, es que planteamos estos proyectos, que buscan solucionar –entre otros- los siguientes problemas:
a) Los pisos o cobros mínimos establecidos en $ 600.- y $ 200.- para las unidades complementarias provocan la regresividad del sistema, ya que aquellos que poseen propiedades con menores valuaciones han sufrido índices de mayor aumento, llegando en algunos casos detectados a alrededor del 1600 % (Un mil seiscientos por ciento)
b) Muchos inquilinos –que asumieron el pago del ABL por contrato- se han visto sorprendidos por aumentos excesivos y no se encuentran en condiciones de afrontarlo.
c) La falta de adecuación de los valores a los efectos de otorgar exenciones ha provocado la exclusión de esta posibilidad para muchos que necesitan recibir este beneficio.
d) Existe la clara necesidad de ampliare el beneficio de la exención para muchos contribuyentes con limitadas posibilidades económicas.
Estas y muchas otras cuestiones han sido planteadas por los vecinos en nuestras organizaciones, es por ello que a los efectos de lograr mitigar y disminuir las inequidades que provoca la aplicación del Código Fiscal y la Ley tarifaria 2012, es que las organizaciones firmantes solicitamos la consideración por parte de los legisladores del presente proyecto de modificación de la Ley tarifaria y el Código Fiscal vigentes.