Proyecto de Ley
Talleres Artísticos de Salud Mental
Artículo 1°.- Modificase el artículo 14° de la Ley 448 de Salud Mental, el cual queda redactado del siguiente modo:
“[Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes efectores:
a. Centros de Salud Mental;
b. Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c. Dispositivos de atención e intervención domiciliaria respetando la especificidad en Salud Mental;
d. Consultorios Externos;
e. Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f. Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g. Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h. Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia pasiva;
i. Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos, la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de acuerdo al efector;
j. Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k. Hospitales monovalentes de salud mental;
l. Casas de Medio Camino;
m. Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n. Talleres protegidos;
o. Emprendimientos sociales;
p. Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q. Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r. Hogares y familias sustitutas;
s. Granjas terapéuticas.
t. Talleres artísticos.”
Art. 2º.- Los Talleres Artísticos de Salud Mental son dispositivos que se desarrollan en instituciones estatales dirigidos a la población de pacientes internados, externados y de atención ambulatoria de la Red de Salud Mental de la Ciudad.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Salud Mental del Ministerio de Salud o el nivel jerárquico superior en materia de Salud Mental que la reemplace.
Art. 4º.- Los objetivos de los Talleres Artísticos de Salud Mental son:
a. Posibilitar a los pacientes-talleristas el acceso a la producción artística, utilizando el arte como herramienta terapéutica.
b. Lograr que dicha producción artística no quede encerrada al interior de los hospitales y/o centros de salud, sino que salga de la institución y circule en el afuera, de manera de romper el aislamiento de los pacientes-talleristas, creando lazos con la sociedad.
c. Producir efectos inclusivos en el orden social, institucional e individual, generando cambios en el imaginario social de la concepción de la locura.
Art. 5º.- Para dar cumplimiento a los objetivos enunciados en el artículo 4º se realizan, entre otras, las siguientes actividades:
a. Talleres artísticos abiertos y participativos de teatro, música, plástica, danza y expresión corporal, mimo, títeres-marionetas, literatura, periodismo, fotografía y clown, entre otros.
b. Ciclos de espectáculos y recitales de todas las expresiones de la cultura.
c. Ciclos de cine y video.
d. Cursos de formación artística y de diversas actividades que acompañen el proceso terapéutico.
e. Jornadas culturales y científicas.
f. Prácticas interdisciplinarias respecto de tratamientos terapéuticos.
g. Intercambio con otras instituciones.
h. Publicaciones y exposiciones de revistas y libros sobre arte y salud mental.
i. Exposiciones de plástica y fotografía.
j. Organización de festivales nacionales y latinoamericanos de artistas de hospitales psiquiátricos.
Art. 6º.- La modalidad de funcionamiento de los Talleres Artísticos de Salud Mental se basa en las siguientes instancias:
a. Talleres artísticos y creativos: en todas las instituciones de Salud Mental de la Ciudad, coordinados por artistas y psicólogos, en los que podrán participar pacientes internados, externados y de atención ambulatoria, con carácter abierto a la comunidad. Los talleres tienen por objeto la formación, investigación, creación y producción artística.
b. Asambleas: integradas por coordinadores psicológicos, coordinadores artísticos y talleristas-pacientes. Las asambleas tienen por objeto coordinar, organizar y analizar el desenvolvimiento de las actividades llevadas a cabo y el cumplimiento de los objetivos establecidos.
c. Supervisión: para los coordinadores psicológicos y artísticos, con la finalidad de reflexionar sobre sus propias prácticas.
Art. 7º.- El Ministerio de Salud puede articular el funcionamiento de los Talleres Artísticos de Salud Mental con el Ministerio de Cultura.
Art. 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley se imputa a la partida presupuestaria correspondiente del Presupuesto General de Gastos y Recursos.
Art. 9º.- Comuníquese, etc.
Cláusula Transitoria Primera.- En el plazo máximo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, el Ministerio de Salud crea la estructura y convoca a concurso público para la cobertura de cargos, otorgando un puntaje preferencial al personal especializado que ya viene desarrollando la tarea y se detalla en el Anexo I.