Artículo 1º.- Créase el Régimen de Reconocimiento a la Actividad Musical en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- A todos los efectos de esta Ley la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3º.- Serán beneficiarios del presente Régimen aquellos ciudadanos y ciudadanas de reconocida trayectoria en la actividad musical que cumplan con los requisitos que en la presente Ley se establecen.
Artículo 4º.- Los beneficiarios de este régimen recibirán un subsidio mensual, vitalicio, de carácter no contributivo equivalente al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01).
Artículo 5º.- Para el otorgamiento del subsidio que fija la presente Ley, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser natural o tener residencia permanente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad no inferior a quince (15) años contados desde la fecha en que solicita el beneficio.
b. Tener una edad mínima de sesenta y cinco (65) años al momento de solicitar el presente beneficio.
c. Acreditar una reconocida trayectoria pública constante en la actividad musical no inferior a veinte (20) años en el desarrollo de trabajos musicales como compositor, arreglador, director, intérprete y/o autor.
Artículo 6º.- El beneficio establecido en la presente Ley corresponderá también al músico que poseyendo una reconocida actividad pública y cualquiera fuere su edad, se encontrare afectado por una incapacidad física o mental permanente e irreversible y cumpliere con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 5º.
Artículo 7º.- El beneficio no podrá concederse en los términos establecidos en el artículo 4º; cuando el músico tuviere un ingreso o gozare de cualquier tipo de subsidio, premio a su actividad musical, o una jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal; equivalente o superior al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01).
En caso de que el músico tuviere un ingreso o gozare de subsidio, premio a su actividad musical, o una jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal menor al ingreso básico del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que revista en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales de la Carrera Administrativa (Nivel SA01), podrá solicitar el beneficio establecido por la presente Ley por el monto de la diferencia que resulte hasta alcanzar ese importe.
Artículo 8º.- La obtención por parte del beneficiario de un ingreso o de cualquier tipo de subsidio, premio a su actividad musical, o una jubilación, pensión graciable o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, en una fecha posterior a la del otorgamiento del subsidio establecido en el presente régimen, implicará la suspensión o pérdida del beneficio, según corresponda, o su disminución de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º.
Artículo 9º.- Créase el Registro de Postulantes y Beneficiarios del Régimen de Reconocimiento a la Actividad Musical en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La reglamentación establecerá las formalidades que deberán cumplir los interesados a fin de obtener su inscripción en el registro.
Artículo 10.- A los fines de la presente Ley, créase un Comité de Evaluación, cuyo objeto consiste en seleccionar, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del subsidio a aquellos postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 5º.-
Artículo 11.- El Comité de Evaluación será integrado por un (1) Presidente y seis (6) vocales designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y dos (2) vocales designados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los designados por el señor Jefe de Gobierno lo serán de la siguiente forma:
a. Un (1) Presidente y un (1) Vocal, propuestos por el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Un (1) Vocal, a propuesta del Sindicato Argentino de Músicos -SADEM.
c. Un (1) Vocal, a propuesta de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores -SADAIC.
d. Un (1) Vocal, a propuesta de la Asociación Argentina de Intérpretes -AADI.
e. Un (1) Vocal, a propuesta de la Sociedad General de Autores de la Argentina ARGENTORES.
f. Un (1) Vocal a propuesta de la Unión de Músicos Independientes -UMI
Artículo 12.- Los miembros del Comité de Evaluación actuarán ad honorem, durarán dos (2) años en sus mandatos, y podrán ser reelegidos.
Artículo 13.- Los miembros del Comité de Evaluación podrán ser removidos de la siguiente manera:
El Jefe de Gobierno de la Ciudad podrá remover a los representantes del Poder Ejecutivo, en cualquier momento y sin expresión de causa; y a los representantes de las distintas organizaciones y entidades siempre que mediaran razones fundadas. Las distintas organizaciones y entidades representadas en el cuerpo, podrán solicitar al Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad el reemplazo de sus respectivos representantes sin necesidad de expresión de causa.
Artículo 14.- El mandato de aquellos miembros del Comité de Evaluación que resulten designados en una instancia posterior al inicio del mandato del cuerpo, importará que el mandato del nuevo integrante, culmine al expirar el mandato del Comité de Evaluación en ejercicio a la fecha de su nombramiento.
Artículo 15.- Las funciones, deberes y atribuciones del Comité de Evaluación serán establecidos por la reglamentación a dictarse.
Artículo 16.- El Comité de Evaluación para sesionar deberá contar con mayoría simple del total de sus miembros, debiendo además encontrarse presente el presidente dentro del número mínimo previsto. Todos los integrantes en las votaciones del cuerpo tendrán un voto y las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Artículo 17.- Fíjanse en veinte (20) la cantidad máxima de beneficiarios a incorporar al presente régimen por ejercicio fiscal. A tales fines el Comité de Evaluación deberá dar prioridad a aquellos postulantes que, reuniendo los requisitos, cuenten con mayor edad al momento de la solicitud y/o se encuentren en situación de mayor necesidad y/o vulnerabilidad. En ningún caso la suma total de los beneficios a otorgar podrá superar el 0,0147% del presupuesto total de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar la reglamentación de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.