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LEY

Artículo 1°.-Modifícase el Artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 39.827 de la Ciudad de Buenos Aires y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Otórgase a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, un subsidio mensual y permanente a todos aquellos agentes de la Ciudad de Buenos Aires, que integrando las Fuerzas Armadas Argentinas hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto por la recuperación de las Islas Malvinas . Déjase establecido que el subsidio otorgado tiene carácter vitalicio y se continuará abonando al beneficiario con todas las modificatorias salariales a las que haya accedido al momento de su jubilación y sus correspondientes actualizaciones.

Si el beneficiario dejara de pertenecer a la planta permanente de la Ciudad de Buenos Aires por renuncia o motivo que no sea incompatible con la norma vigente podrá acceder al subsidio mensual y vitalicio que se otorga en el Art. 1° de la Ley 1075.

En caso de fallecimiento del titular, el subsidio será asignado a sus derechohabientes quienes deberán presentar la documentación requerida ante la autoridad de aplicación. Se deberá mantener el siguiente orden de prelación:

a) Cónyuge o conviviente con no menos de dos (2) años de convivencia inmediatos anteriores al deceso del beneficiario, debiendo acreditarse el vínculo mediante certificación de la autoridad competente.

b) Hijos menores de dieciocho (18) años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.

c) Padre o madre, en caso de no percibir jubilación o pensión alguna.

En el caso de fallecimiento del beneficiario titular, los derecho-habientes o sus apoderados, deberán presentar trimestralmente un certificado de supervivencia expedido por la autoridad competente, caso contrario se suspenderá el beneficio hasta la regularización.

El beneficio asignado a los derecho-habientes será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación, subsidios, pensión nacional, municipal o provincial, sin limitación alguna que pudiere percibir el destinatario del presente beneficio.

Art. 2°.- Incorpórase el artículo 3 bis, con el siguiente texto:

“Artículo 3° bis.- El subsidio otorgado será inembargable e intransferible”.

Art. 3°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán a la partida presupuestaria que corresponda.

Art. 4 °.- Comuníquese, etc.


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