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OBSERVACIONObservación al Despacho N° 517 de la Comisión de Justicia 

Formalmente la modificación que se pretende implementar a la Ley 1.903 es, a nuestro criterio, totalmente inviable e inconstitucional. Véase que todo régimen disciplinario conlleva la aplicación de sanciones de distinta índole; como bien es sabido lo que se pretende sancionar son acciones. Los dos nuevos tipos de sanciones que se pretende incluir no describen acción alguna, dejando al libre albedrío del órgano encargado de aplicar las mismas en qué supuestos casos corresponderían.

Estamos ante una aberración jurídica que en su afán de amedrentar a los empleados públicos que no sean afines al poder de turno, pretende sancionar sin enunciar qué conducta será pasible de ser sancionado. Esto constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa del empleado público. La estabilidad del empleo público incorporada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no es caprichosa, sino que fue incluida para evitar que el trabajador público esté sujeto a las cesantías en masa o arbitrarias, en ocasión de los cambios de gobierno y para evitar que los sectores políticos que conquistan el poder dispongan de esos cargos como un botín de guerra. Se busca evitar así la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria.

La Constitución nacional protege no sólo a los trabajadores, sino también a la Administración Pública contra su propio deterioro. Por otra parte el artículo 16 de la Constitución establece que la idoneidad es una condición para ser empleado público. El Estado, al despedir al trabajador, debe probar la causa; es decir, deberá demostrar que ha dejado de ser idóneo.

En los considerandos del despacho se hace referencia a que estas sanciones no son “novedosas” sino que han sido incorporadas por la Ley 471 del personal del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 10.430 del gobierno de la Provincia de Buenos Aires y en el Decreto 467/99 del Estado nacional… Podríamos agregar también que están establecidas en la Ley nacional 5.143 (Estatuto de los Empleados del Poder Judicial). Ahora bien; en todas y cada una de las normas enunciadas se enumeran taxativamente cuáles son las acciones pasibles de sanciones, es decir, se enuncian las causas concretas que podrían motivar la aplicación de sanciones.

Por otra parte, el proyecto en cuestión solo plantea como recurribles las sanciones expulsivas y la de suspensión por más de 10 días, violentando de esta manera la doble instancia y su revisión por parte del Consejo de la Magistratura.

Por otra parte en el artículo 27 referido a la suspensión preventiva, de la redacción del mismo se desprende que la misma será sin goce de haberes. Este artículo contradice el artículo 18 de la Constitución de la Nación, toda vez que se está penalizando a un empleado, tratándolo como culpable, privándolo de su sustento, con todo lo que ello implica no solo para aquel sino para su entorno familiar sin que exista una resolución firme y definitiva que compruebe el supuesto accionar del mismo.

Con toda justicia, los trabajadores judiciales de la Ciudad están movilizados en rechazo al proyecto.

Por todo lo expuesto, proponemos el archivo del expediente.

BODART, Alejandro


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