Artículo 1º.- Cítase en los términos del artículo 83 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos al Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, Sr. Emilio Basavilbaso, para que concurra a la Legislatura de esta Ciudad el día jueves 17 de septiembre próximo a las 14 hs., a dar respuestas en relación a los problemas de infraestructura y mantenimiento de los complejos habitacionales bajo la égida del Instituto de la Vivienda, así como de la responsabilidad que en particular le cabe a este organismo respecto de las obras en el Complejo Habitacional Soldati, donde el pasado 4 de septiembre falleció un joven y otros dos sufrieron serias heridas al caer desde más de 20 metros de altura.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.
Fundamentos
Señora Presidenta:
El día 4 de septiembre de 2015, tres jóvenes (de 14, 15 y 17 años) estaban jugando en el sexto piso cerca de una escalera interna del llamado “edificio ocho” del complejo de viviendas ubicado en Mariano Acosta y Rodrigo de Triana cuando cayeron desde más de 20 metros de altura.
El Complejo Habitacional en cuestión fue habilitado en 1979. Está ubicado en el perímetro delimitado por Av Lacarra, Av Roca, Rodrigo de Triana y Mariano Acosta. Fue construido en un predio de 19 hectáreas, consta de 3201 viviendas y alberga una población de más de 20.000 habitantes.
En el año 2001 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 623 por la cual se declara la emergencia edilicia y ambiental del Complejo Habitacional Soldati por un plazo de 365 días, siendo prorrogada por 365 días más por la Ley Nº 831 del 16/08/2002.
La resolución de problemas de infraestructura y mantenimiento de éste y otros complejos habitacionales son responsabilidad del Instituto de la Vivienda. Al respecto, la Ley 1251/03 en su Artículo 6º, inciso “P”, especifica que una de las facultades que posee el Instituto de la Vivienda es: “Ejecutar políticas y acciones que permitan la puesta en valor, recuperación y mantenimiento edilicio de los complejos urbanos y de viviendas en barrios que se encuentren dentro de la órbita de administración del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, subsidiando, de corresponder, a propietarios, adjudicatarios o legítimos ocupantes de unidades habitacionales beneficiadas por estas acciones.”
Según el presupuesto aprobado para 2015, el Programa 106 Rehabilitación Conjuntos Urbanos tiene asignado un presupuesto total de $ 217.079.750 de los cuales $ 195.791.680 corresponden al ítem construcciones. Pero al primer semestre del año en curso, dicho Programa sólo ejecutó el 29% del presupuesto asignado.
Asimismo, en abril de este año, la pagina web del Gobierno de la Ciudad publicó una nota titulada “Un antes y un después a 35 años de su construcción original” donde se informa que “Emilio Basavilbaso y Horacio Rodríguez Larreta inauguraron las obras de mejora realizadas en el conjunto habitacional Soldati”. Sin embargo los habitantes del complejo afirman que solo se pinto el exterior del complejo, se realizaron canchas deportivas y obras de mantenimiento de espacios verdes, no realizándose las obras realmente necesarias (refacción de ascensores, escaleras, balcones y tanques de agua).
A continuación, transcribimos el fallo “Andicoechea, María Eugenia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” que pone al desnudo que el GCBA conocía desde hace mucho tiempo la situación vergonzante del estado deplorable del complejo habitacional:
Buenos Aires, de abril de 2014 Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 1112/1117 vta. contra la resolución de fs. 1100/1107 vta. y; CONSIDERANDO: I. María Eugenia Andicoechea y Mirtha Susana Corpache interpusieron acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) a fin de que cesaran en su omisión de realizar las obras incluidas en la propuesta elaborada por la Comisión Técnica creada por ley 623 en lo referente a los edificios en que habitan – Edificio 14 (ex 8 A), Nudo 10 y Edificio 18 (ex 13), Nudo 10 del barrio de Soldati – por cuanto dicha inacción violaba su derecho a la salud y a una vivienda digna (fs. 1/9). El GCBA y el IVC contestaron demanda y sostuvieron que la acción de amparo era materialmente improcedente debido a que: a) no existía un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de las autoridades del GCBA, b) no existían derechos subjetivos lesionados y c) no existía omisión lesiva (fs. 74/83 y 103/112). El Ministerio Público Tutelar tomó intervención en representación de los derechos de los hijos menores de edad de las actoras, así como de los derechos de incidencia colectiva de las personas menores de edad que residen en el complejo habitacional (fs. 265). Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que las codemandadas realizaran las obras de infraestructura que resultaran necesarias (fs. 430/432). La medida cautelar requerida se dictó en los términos solicitados por el Asesor Tutelar (fs. 512). El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA y al IVC a dar estricto cumplimiento de la conducta a seguir, dentro de las pautas y los plazos establecidos en el apartado IV. 2., puntos a a d de la sentencia (fs. 1100/1107). En ese sentido, la conducta a seguir por las codemandadas fue determinada de la siguiente manera: “a) La parte codemandada deberá realizar la totalidad de las obras detalladas en al Anexo I del Acta reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el conjunto urbano Soldati ley nº 623 en relación a los edificios en que habitan las actoras – Edificio 14(ex 8a), Nudo 10 y Edificio 18 (ex 13) Nudo 10 del Complejo Habitacional Soldati con excepción de la instalación de gas. b) En relación a las obras que se encuentren en trámite deberá informar en el término de cinco (5) días de notificada la presente cuáles son y en qué estado se encuentran y, mensualmente, el avance logrado en las mismas”. c) En caso de existir obras concluidas deberá informar en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente cuáles son y acreditar dicho extremo mediante los pertinentes informes. d) Efectuar un listado de las tareas que no han sido iniciadas y elaborar un cronograma especificando el comienzo de las mismas y la fecha estimativa de su finalización”. El GCBA apeló la sentencia de grado (fs. 1112/1117 vta.). Allí sostuvo que: a) la vía intentada era improcedente; b) la sentencia no reconoció que se había dado cumplimiento a las medidas urgentes que motivaron la acción de amparo; c) en el fallo se hizo caso omiso a la conducta de la parte actora; d) no resultaba posible cumplir con lo exigido en los plazos establecidos en la sentencia. El 21 de marzo de 2013 se realizó un reconocimiento judicial en los edificios 14 y 18 del Nudo 10 objeto de autos y el 22 de abril de 2013 los peritos de la División Registro de Peritos del Ministerio Público de la Defensa presentaron un informe que llevaron a cabo en la inspección ocular precedentemente citada (fs. 1265/1277). II. Antes de ingresar en el tratamiento de las críticas planteadas por la demandada, resulta pertinente recordar el marco en el que se inscribe la actividad estatal comprometida en el complejo habitacional Soldati, dentro del que se encuentran los inmuebles donde residen las actoras. Al respecto, la ley 623 (BOCBA 1271 del 7/09/2001) declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo por trescientos sesenta y cinco días a partir de su promulgación (cf. art. 1º). Dicho plazo fue prorrogado por un año más en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 831. A raíz de ello, se creó una comisión técnica que funcionaría en el ámbito del Poder Ejecutivo con integración tripartita (vgr. representantes de los residentes en el complejo, de la Comisión Municipal de Vivienda [hoy, Instituto de Vivienda de la Ciudad] y diputados integrantes de la comisión de Vivienda) a la que se encargó la formulación de “una propuesta para la realización y conclusión del proceso de escrituración de las unidades habitacionales del complejo” (cf. art. 2º), la que debía prever “la organización y constitución del/los Consorcios de Administración ajustados a las disposiciones de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal” (cf. art. 6º). Asimismo, se puso en cabeza del Poder Ejecutivo disponer “durante el plazo de actuación de la Comisión (…) las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional Soldati” (cf. art. 9º). Por último, se dispuso que la propuesta elaborada y aprobada por la Comisión Técnica comenzaría a ser implementada en un plazo no mayor a los treinta días desde su promulgación por el Poder Ejecutivo (cf. art. 11). El 4 de agosto de 2003, la Comisión formuló una propuesta de solución en la que el Poder Ejecutivo asumió el compromiso de realizar determinadas obras concretas (BOCBA 1822 del 20/11/2003). Conforme surge de detalle realizado en el anexo I de tal acta, los trabajos cuya realización se comprometió a realizar la entonces Comisión Municipal de Vivienda en áreas exteriores o comunes consistían en: a) instalación de gas hasta regularizar la totalidad del conjunto; b) reparar los problemas derivados de la humedad ascendente de cimientos por modificaciones de la napa de agua; c) cambio las colectoras de los diez tanques restantes; d) cambio de subcolectoras; e) cambio de columnas de bajada general de agua; f) reparación de llaves esclusas; g) aislamiento de fachadas; h) estudio de la posibilidad de agregar válvulas esclusas por nudo y sector; i) reparación del desprendimiento de recubrimiento y armaduras a la vista en elementos estructurales; j) arreglo de fisuras longitudinales; k) reparación de la rotura y disgregación del material de sellado en la junta de dilatación entre edificios; l) hidrolavado; m) sellado de juntas y carpintería; n) pintura impermeable exterior; ñ) pintura antioxidante en vigas y columnas de hierro y carpinterías metálicas; o) colocación de membranas; p) conexiones de agua entre cisternas; q) veredas; r) puesta en uso de tomas de agua para bomberos; s) reparación de escaleras bajas y de los nudos; t) habilitación de ascensores, un mínimo de cuatro por nudo, aprobados por la Dirección General de Obras y Catastro, sólo en el caso de que los reciban y se hagan responsables los administradores de cada nudo; u) arreglo de las escaleras de acceso a tanques; v) enrejado y protección definitiva de cisternas; y w) solución de zonas inundables. III. En este contexto, el escrito de expresión de agravios presentado (v. fs. 1112/1117 vta.) no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas, en los términos del artículo 236 del CCAyT, sino que se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos ya expresados con anterioridad. En este orden de ideas, se ha definido a la expresión de agravios como el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cf. Lino Palacio, Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª reimpresión, 1993, t. V, p. 266). Sin perjuicio de lo señalado, resulta conveniente formular algunas consideraciones adicionales al respecto. IV. Con respecto a la admisibilidad formal del amparo, vale recordar que esta acción procede contra todo acto u omisión de autoridades pública o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 CN y 14 CCABA. Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos y garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747). Toda vez que constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el acto u omisión impugnados reúnan las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Según lo ha puesto de relieve la CSJN, “(…) siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228). Así, teniendo en cuenta que la cuestión a resolver atañe severas deficiencias que han sido reconocidas en la ley 823 hace más de diez años y motivado la asunción de obligaciones por parte de las autoridades locales, corresponde concluir que los argumentos aportados por la apelante resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expresados en la sentencia de grado en cuanto a la procedencia del cauce procesal escogido. V. La demandada destacó la instalación de gas interna en los edificios 8, 10, 13 y 14 del nudo 10 y edificios 35 y 36 de los nudos 10 y 11. También precisó que había finalizado la colocación de cocinas, termotanques, estufas y cañerías descubiertas en las unidades pertenecientes a los edificios 14 y 18. Finalmente, remarcó la reparación y puesta en funcionamiento de los ascensores 3 corto (con paradas en los pisos PB, 3º y 6º), 4 largo (con paradas en los pisos PB, 3º y 6º) y 4 largo (con paradas en los pisos PB, 9º, 12 y 14) en el nudo 10 del barrio (v. fs. 1114 vta./1115). Más allá de que se han realizado obras comprometidas por el GCBA en el acta de la Comisión Técnica del 4 de agosto de 2003 – en tal sentido, el propio juez de grado aludió a la instalación de gas–, lo cierto es que, del informe recibido el 10 de mayo de 2012 (v. fs. 1154/1161), suscripto por el doctor Mariano A. Abraham, gerente de asuntos jurídicos del IVC, se desprende –casi diez años después de asumido el compromiso de realizarlas– la subsistencia de: a) obras que se encuentran mencionadas en pliegos de licitación en elaboración; y b) obras todavía en ejecución. En particular, se menciona que han sido incluidas en la licitación que tramita por nota 4517/IVC/2012 obras referidas a: a) humedad de cimientos; b) aislamiento de fachadas; c) reparación del desprendimiento de recubrimiento y armaduras a la vista en elementos estructurales; d) fisuras longitudinales; e) rotura y disgregación del material de sellado en la junta de dilatación entre edificios; f) hidrolavado; g) sellado de juntas y carpinterías; h) pintura impermeable exterior; i) pintura antioxidante en vigas y columnas de hierro y carpinterías; j) veredas; k) escaleras bajas; l) escaleras de los nudos; m) escaleras de acceso a tanques. Mientras que se encontraría en ejecución la realización de conexiones de agua entre cisternas y la reparación y protección de cisterna mayor (con fecha de inicio del 3/05/2012). Esto es, se trata de la descripción de distintas obras pendientes que coinciden con aquellas cuya realización asumiera el GCBA. En sentido coincidente, del acta labrada en ocasión del reconocimiento que se efectuara el 21 de marzo de 2013 en los edificios 14 y 18 (v. transcripción fiel que luce a fs. 1260/1260 vta.) surge la constatación de tareas pendientes. En virtud de lo expuesto, aun cuando se registran avances en el cumplimiento de lo pactado, persisten obras cuya finalización no ha sido acreditada, pese al prolongado período transcurrido desde el dictado de la ley . Por otro lado, no se advierte que, al disponer cual debía ser la conducta a seguir por la parte demandada, el magistrado de grado realizara referencia alguna a edificios distintos de aquellos en los que se encuentran los inmuebles de las actoras, por ello carecen de asidero las manifestaciones de la apelante en cuanto a que el sentenciante pretendiera que “se de cumplimiento a la remodelación y reacondicionamiento de todo el Barrio Soldati” (v. fs. 1115, cuarto párrafo). VI. El GCBA también cuestionó la sentencia de primera instancia por no haber tenido en cuenta la conducta de la parte actora. Al respecto, sostuvo que “[e]n los boletos de compraventa que se suscriben habitualmente con los ocupantes se les impone el deber de conservar el inmueble en buen estado, así se dice ‘… el beneficiario se obliga a realizar el mantenimiento de la unidad funcional adjudicada, el buen uso de la misma y a abonar las expensas a fin de afrontar los gastos de mantenimiento del edificio’” (v. fs. 1115 vta./1116). Más allá de las obligaciones que les corresponden a los poseedores de las viviendas en cuanto al aseo y mantenimiento de los edificios, la parte demandada asumió en forma expresa hace más de diez años la realización de obras correspondientes a áreas exteriores o comunes. Por ello, resulta improcedente su pretensión de excusarse del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los términos de la ley 623. VII. Por último, tampoco resulta atendible la confusa argumentación del GCBA relativa a la imposibilidad de cumplimiento del apartado IV.2, punto d, de la sentencia en los plazos allí previstos. En la sentencia apelada sólo se dispuso “d) Efectuar un listado de las tareas que no han sido iniciadas y elaborar un cronograma especificando el comienzo de las mismas y la fecha estimativa de su finalización. Ello en el término de quince (15) días de notificada la presente” (v. fs. 1107 vta.). De sus términos se desprende con claridad que el plazo fijado no es para la finalización de los trabajos, sino para la elaboración del listado de obras pendientes de ejecución, siempre “en relación a los edificios que habitan las actoras –Edificio 14 (ex 8 a), nudo 10 y Edificio 18 (ex 13) nudo 10 del Complejo Habitacional Soldati (…)” (cf. apartado IV.2, punto a in fine de la sentencia). En este marco, cabe insistir en que se trata de obras comprometidas hace más de una década y que los argumentos de la demandada no permiten advertir cuáles serían las razones que le impiden cumplir obligaciones legalmente impuestas. VIII. Por lo expuesto, corresponde declarar la deserción del recurso, con costas a la parte demandada (cf. art. 62 del CCAyT). En mérito a las consideraciones vertidas, el Tribunal RESUELVE: Declarar la deserción del recurso, con costas a la parte demandada (cf. art. 62 del CCAyT). Se deja constancia que el Dr. Zuleta no suscribe la presente por haberse excusado de intervenir en las presentes actuaciones ( fs. 1244) Regístrese y notifíquese al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, al Sr. Defensor a cargo de la Defensoría de Cámara del fuero y al Sr. Asesor Tutelar en su público despacho y oportunamente devuélvase.
Asimismo, es de público conocimiento que la situación de infraestructura y mantenimiento no es muy distinta en el resto de los complejos habitacionales que están bajo la égida del Instituto de la Vivienda.
A los fines de dilucidar las responsabilidades de los órganos de Gobierno en el conjunto de esta problemática y en particular respecto de las condiciones que permitieron que se produzcan los hechos trágicos que estamos lamentando, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.