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APROBADO

Aprobado por unanimidad con un texto consensuado

Proyecto de Ley

Artículo 1º. Confírmase en carácter de titular a los/as agentes que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes de base de los niveles inicial y primario en escuelas dependientes de la Dirección de Formación Docente.

Art. 2º. Son requisitos para ser confirmados/as como titulares:

a. Haber revistado en situación de interinos/as en sus cargos u horas cátedra al 9 de enero de 2012, fecha de promulgación de la Ley 4.109 que titularizó a los/as docentes de nivel medio de la Dirección de Formación Docente.

b. Poseer título docente, habilitante, supletorio o con la prueba de idoneidad correspondiente para la asignatura o cargo al que aspire. En el caso de no poseer dicho título se procederá a la instrumentación de un curso obligatorio del CePA, que deberá ser aprobado para ser confirmado.

c. Poseer concepto no inferior a bueno para los cargos de base.

d. Poseer apto psicofísico. En caso de no poseerlo, deberá obtenerlo en un plazo no mayor a sesenta (60) días según el art. 14º inc. f del Estatuto Docente.

e. Encontrarse en situación activa al momento de la promulgación de la presente ley. En caso de no estarlo, al momento del alta se procederá a su confirmación como titular. Asimismo podrán titularizar quienes se hallaren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria docente en su máximo porcentaje.

Art. 3º. No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción.

Art. 4º. El personal docente que reúna los requisitos antedichos será confirmado en las horas cátedra o cargos que reviste en carácter de interino/a, hasta completar los máximos establecidos en el Estatuto Docente para las horas titulares.

Art. 5º. El/la docente que se desempeñe como interino/a o suplente en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a ser confirmado/a como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que reúna los restantes requisitos establecidos en la presente ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA

Art. 6º. Efectivizada la confirmación en carácter de titular prevista en esta ley, el personal docente que se encuentre desempeñando en calidad de interino/a tendrá derecho a que le sean afectadas aquellas horas cátedra y/o cargos que no hubiesen sido alcanzadas por exceder el máximo previsto en el artículo 19º del Estatuto Docente y su reglamentación, hasta que se modifique su situación de revista en relación con dichas horas y/o cargos.

Art. 7°. Comuníquese, etc.

Fundamentos

Sra. Presidenta:

Con este proyecto proponemos subsanar una omisión de la Ley 4.109, aprobada el 1º de diciembre de 2011, que más allá de nuestras críticas en lo relativo a las Juntas no incluyó en la titularización a las y los docentes de los niveles inicial y primario de las escuelas dependientes de la Dirección de Formación Docente.

Entre los fundamentos que sostienen la necesidad, oportunidad, mérito y conveniencia de este proyecto, podemos mencionar la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, aplicable por remisión del artículo 10 de la Constitución local y por imperio de su artículo 24 párrafo 4º, que manda a la Ciudad garantizar la jerarquización profesional docente y otorgar una retribución acorde con su función social, así como su artículo 43, ya que se trata de brindar protección al trabajo docente y lograr la tan ansiada estabilidad laboral, siempre amenazada por las continuas moras administrativas en la implementación de concursos docentes. Esto genera, de continuo, situaciones de interminable provisionalidad o interinidad en cargos y horas cátedra con la consiguiente incertidumbre que ello conlleva.

Es necesario tener en cuenta que, a diferencia de las escuelas de nivel inicial y primario contempladas en el artículo 8, apartados I y II, del Estatuto Docente (Ordenanza 40.593), los niveles inicial y primario de la Dirección de Educación Superior, al formar parte del Departamento de Aplicación de dichas instituciones, carecieron de los concursos docentes con la regularidad propia que sí pudo darse en las áreas inicial y primaria de la educación. Es decir, los docentes de base de los niveles inicial y primario de las Escuelas Normales Superiores están en la misma situación de hecho que justificó, mediante la Ley 4.109, la titularización de los docentes del nivel medio de dichas instituciones.

Como otros antecedentes en similar sentido, en las leyes 283 de 1999 y 1.679 de 2005 se titularizaron los tres niveles -inicial, primario y medio-, respetando la unidad académica.

La Ley 283, sancionada el 18 de noviembre de 1999 y promulgada el 16 de diciembre (B.O. 851 del 4/1/00) establece en su artículo 1º: “Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas de enseñanza Media, Técnica y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de Nivel Medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección del Adulto y del Adolescente, y de los niveles Inicial, Primario y Medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñen bajo el régimen establecido por la Ley nacional N° 19.514 y su modificatoria, la Ley N° 22.416, y en los Centros de Formación Profesional N° 1, 4, 7, 24 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 333, BOCBA 892 del 01/03/2000). (Rectificado por Art. 1° de la Ley N° 585, BOCBA 1186 del 07/05/2001).”

La Ley 1.679, sancionada el 21 de abril de 2005 y promulgada el 18 de mayo (B.O. Nº 2.199 del 27/5/05) dispone: “Confírmase en carácter de titular a las/los agentes que, habiendo tomado el cargo antes del 31 de marzo de 2004 inclusive, revisten en carácter de interinos/as, al momento de la promulgación de la presente ley, en escuelas de enseñanza media, técnica y ciclos básicos de formación ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística, en el nivel inicial, primario y medio de los establecimientos dependientes de la Dirección General de Educación Superior y en los centros educativos de nivel secundario, Centros de Formación Profesional Nros. 1, 4, 7, 24 y CIFPA, dependientes de la Dirección de Educación de Adultos y del Adolescente, en todos los cargos de base y cargos de ascenso excepto los de conducción, de acuerdo con las condiciones que establece la presente ley”.

A fin de garantizar la igualdad constitucional y ante la ley, entonces, proponemos otorgar a los docentes de los niveles inicial y primario de la Dirección de Educación Superior los mismos derechos otorgados a los docentes del nivel medio de las mencionadas instituciones.


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